Baja California

Jaime Bonilla puede regresar al Senado, determina TEPJF

Bonilla se puede reincorporar de inmediato al Senado, tras el voto que obtuvo 4 a favor y dos en contra.

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por Uniradio Informa

10/08/2022 12:12 / Uniradio Informa / Baja california / Actualizado al 17/02/2023

- Bonilla se puede reincorporar de inmediato al Senado, tras el voto que obtuvo 4 a favor y dos en contra.

 

TIJUANA.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) anuló la determinación previa que la Sala Regional Guadalajara, con lo que el exgobernador de Baja California, Jaime Bonilla Valdez, puede regresar a su curul en el Senado Mexicano.

 

José Luis Vargas Valdés, Magistrado encargado del proyecto, explicó la resolución y reclamó que se hiciera público el proyecto de resolución y se publicara de manera previa filtrado a medios de comunicación.

 

Vargas Valdés ahondó que era un asunto que, a su juicio, la Sala Regional Guadalajara hizo una interpretación errónea de la ley vigente.

 

El magistrado presentó un proyecto, ya aprobado, para que el Tribunal Electoral devuelva a Jaime Bonilla, exgobernador de Baja California por Morena, su escaño en el Senado, le dio la razón al ex gobernador en que la Sala Regional Guadalajara no debió aceptar una impugnación de un funcionario partidista local.

 

 

 

 

 

El pasado 5 de mayo, la Sala Guadalajara revocó la reincorporación de Bonilla, al considerar que existe un impedimento legal para que un legislador que solicite licencia para asumir otro cargo, vuelva a retomar la silla cuando su segundo puesto concluyó.

 

Sin embargo, Bonilla presentó una impugnación ante la Sala Superior alegando que la Sala Guadalajara ni siquiera debió admitir la queja de Mario Osuna Jiménez, presidente estatal del Partido Acción Nacional en Baja California, pues no tiene facultades para impugnar decisiones del ámbito federal.

 

El proyecto coincide en que se trata de “una persona con un poder general limitado al ámbito local, ostentaba la representación jurídica suficiente para cuestionar actos del ámbito federal, en particular, la determinación de la Mesa Directiva del Senado para reinstalarlo en su cargo como senador”.

 

Destaca que los espacios del Senado de la República son para representar a la nación y no a una entidad, por lo que, a pesar de que Bonilla es senador de mayoría relativa por Baja California, contrario a lo que consideró la Sala Guadalajara, esto no es suficiente para que pueda impugnar decisiones federales.

 

“El representante carecía de potestad jurídica para promover controversias del orden federal, toda vez que, aún y cuando el poder se otorgó por el presidente nacional del respectivo partido político, este es de carácter limitado al ámbito del estado de Baja California”, señala el proyecto.

 

El magistrado Vargas sostuvo que, si bien el dirigente local alega que su nombramiento lo dio el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, su labor está limitada a una sola entidad, y que, en todo caso, Acción Nacional pudo impugnar mediante un funcionario partidista “con facultades de representación a nivel nacional”.

 

Así, considera que las magistraturas de Guadalajara llevaron a cabo “una interpretación que excedió los alcances de la representatividad del sujeto”. Por lo que propone vincular “al Senado de la República del Congreso de la Unión o a su Comisión Permanente, para que convoque a Jaime Bonilla Valdez a efecto de que se reincorpore al cargo de senador que venía desempeñando, notificando la determinación al senador suplente”.

 

 

 

 

El Magistrado Felipe de la Mata Pizaña votó en contra debido a que, explicó, que se trata de una situación muy particular relacionado con no solamente el caso a tratar, sino para casos futuros. Dijo que a su consideración, la Sala Regional Guadalajara hizo una correcta interpretación y valoración de lo planteado porque existe un impedimento constitucional que impide que una persona pueda tener dos cargos de elección popular al mismo tiempo, por lo que renuncia a uno que no se puede renovar, por lo que Jaime Bonilla Valdez no debería volver al Senado.

 

La consecuencia de tomar un cargo local, implica renunciar por un cargo federal, por lo que al rendir protesta como Gobernador, quedaba fuera del Senado, por lo que consideraba que el gobernador debe quedar fuera del Senador.

 

Mata Pizaña destacó la importancia de una decisión acorde a derecho, con la conciencia de que puede ser parte del asentamiento de una jurisprudencia.

 

La Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso expuso que la ley no puede extenderse a temas no previstos, por lo que se entiende que los partidos están facultados para controvertir todo acto de autoridad, al considerar que un partido es un ente de interés jurídico, que operan a través de sus representaciones legales, por lo que en ese ámbito cada uno puede controvertir actos de su propio nivel o actos que desempeñan.

 

Soto Fregoso, quien votó a favor del proyecto, dijo que lo del Senado es federal, y de acuerdo a las disposiciones aplicables vigentes, podría decirse que los partidos están legitimados para controvertir estos actos, pero solo con sus representaciones a nivel federal, lo que habría incumplido el Partido Acción Nacional.

 

Indalfer Infante González, explicó que había dos actos fundamentales de fondo, como la interpretación de la ley de medios y la constitución que interpretó la Sala Guadalajara, y el otro es la interpretación del Artículo 125 Constitucional, en cuanto al fondo del asunto. Además de que esto no afecta al comité estatal del PAN, y siendo motivo de esta controversia un asunto federal, no tienen atribuciones y pierde legitimación esta impugnación.

 

El Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, se pronunció a favor del proyecto por asuntos como que lo resuelto por la Sala Regional tuvo una inaplicación de varios artículos de la ley de medios, y que se había omitido seguir el procedimiento previsto, además de que en el caso subsiste un tema de constitucional, razonamiento consistente con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

En tanto, la Magistrada Presidenta Janine Madeline Otálora Malassis, se manifestó en contra del proyecto.

 

 

RESUMEN:

 

Dejar sin efectos la sentencia y ordenar la reincorporación Jaime Bonilla Valdez al Senado de la República. 

 

Total: 

4 a favor

2 en contra

 

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José Luis Vargas Valdez:  a favor

Felipe De la Mata Pizaña: en contra

Mónica Aralí Soto Fregoso: a favor

Indalfer Infante Gonzáles: a favor 

Felipe Alfredo Fuentes Barrera: a favor

Janine M. Otálora Malassis: en contra

 

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Transcripción de la parte de la sesión en la que trataron este tema:

 

Secretario general de acuerdos Rodrigo Sánchez Gracia: Con su autorización, Magistrada Presidenta, Magistrada, Magistrados.

Doy cuenta con los recursos de reconsideración 223 y 225 de esta anualidad, interpuestos por Jaime Bonilla Valdez para controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara, mediante la cual dejó sin efecto su reincorporación como senador de la República, por considerar que se encontraba en el supuesto de restricción constitucional que le impide ocupar dos cargos de elección popular de manera simultánea por haber ocupado la gubernatura de Baja California de 2019 a 2021.

Previa acumulación, en el proyecto se propone desechar de plano la demanda del recurso 225, toda vez que el recurrente agotó su derecho de acción al interponer, previamente, un medio de impugnación en contra de la misma sentencia.

Por lo que hace al estudio de fondo, se propone revocar la sentencia impugnada al considerar que la Sala Regional realizó una interpretación excesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

Lo anterior, pues sin justificaciónválida flexibilizó un requisito de procedencia y admitió el juicio primigenio, aun cuando el órgano partidista estatal promovente no se encuentra legitimado para la promoción del juicio por tratarse de una controversia que involucraba actos de naturaleza federal, como son los que atañen el ejercicio del cargo de un senador de la República, los cuales exceden el ámbito de representación partidista.

En consecuencia, se propone dejar sin efectos la resolución de la Sala Regional y ordenar la reincorporación de Jaime Bonilla como senador de la República.

Es la cuenta, Magistrada Presidenta, magistrada, magistrados.

 

Magistrada Presidente por Ministerio de Ley Janine Madeline Otálora Malassis: Gracias, Secretario.

Magistrada, magistrados está a su consideración el proyecto de cuenta.

Magistrado José Luis Vargas Valdez.

 

Magistrado José Luis Vargas Valdez: Gracias, Presidenta.

Quisiera, si me permite presentar el proyecto que pongo a su consideración.

 

Magistrada Presidente por Ministerio de Ley Janine Madeline Otálora Malassis: Adelante, por favor.

 

Magistrado José Luis Vargas Valdez: Gracias.

Muy buenas tardes a todas y a todos.

Primero que nada, quisiera hacer notar y por eso la razón de mi intervención, generalmente yo escucho a todos mis pares y al final emito mis comentarios, sin embargo, en esta ocasión, toda vez que nuevamente se ha presenta, pues una filtración indebida por parte de este proyecto en una cuestión que no se hizo pública por esta ponencia y pues, simplemente esto ya obtuvo tintes mediáticos, pues me parece importante explicar las razones del proyecto que pongo a su consideración, evidentemente condenado a quien de manera irregular hace públicos estos proyectos que, pues está a todas luces en los medios de comunicación.

Pero bueno, enfocado en el proyecto que pongo a su consideración, a mi juicio, el asunto reviste aspectos de constitucionalidad por lo cual se justifica la procedencia y básicamente esto es, a partir de que resulta evidente que la Sala Regional interpretó los alcances del artículo 125 de la Constitución y la restricción del ejercicio simultáneo a dos cargos de elección popular para una misma persona.

Y básicamente, considero que lo que pongo a su consideración es un asunto de previo, de estudio preferente y básicamente eso es debido a que, en estudio contenido en la sentencia que emite la Sala responsable, hace una cuestión que, a mi juicio, interpreta de manera indebida diversos artículos que ahora expondré.

Y por lo tanto, me parece, insisto, que ese análisis es una cuestión de principio, de tal suerte que si no analizamos primero si hubo o no la legitimación por parte de quien (...), denuestra cadena impugnativa, pues difícilmente podremos poder establecer si había o no derecho para impugnar dicha reintegración a una senaduría.

Quisiera señalar que en las demandas se reclama la flexibilización indebida de los requisitos de procedencia, particularmente el dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Medios de Impugnación, que básicamente establece que los sujetos legitimados para la representación de los medios de impugnación en la materia.

Y el artículo 13, precisamente, que es el motivo que la Sala Regional a través del principio pro actione da entrada a este recurso, del cual hoy conocemos, establece en su fracción segunda que los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales o su equivalente, según corresponda, como los que tienen la facultad para la presentación de los medios de impugnación y, asimismo, establece que deberán acreditar su personalidad con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.

En el caso lo que señala la Sala responsable es que, basado en el principio pro actione y sobre la base del bloque de constitucionalidad y convencionalidad, en particular los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el 1, 17, 60 y 99 de la Constitución Federal, imponía a dicho órgano jurisdiccional la obligación de maximizar el derecho de acceso a la justicia.

Y es precisamente por eso que me parece que al hacer esa interpretación flexible, la Sala Regional es precisamente lo que implica entrar antes de conocer el fondo a atender si esa interpretación es acorde o no con el marco constitucional y legal.

En ese punto yo advierto claramente que la Sala Regional también realizó un ejercicio de interpretación amplio, en este caso relativo a la satisfacción de los requisitos de procedencia del juicio primigenio.

Y quisiera destacar que se trata de una cuestión que al estar vinculada con el análisis de la procedencia del juicio primigenio, nos resulta inexcusable un estudio preferente de dicha cuestión que, como ya decía, involucra de fondo.

Por ello es que metodológicamente en el proyecto se estudia como primera cuestión precisamente si la interpretación era acorde y si la posible flexibilización fue excesiva o no con los requisitos de procedencia que se denuncian en la demanda.

Ahora bien, en cuanto al estudio de fondo que someto en el proyecto, les propongo estimar que la Sala Guadalajara realizó una interpretación indebida de dicho requisito de legitimación y básicamente tuvo por indebidamente satisfecho la procedencia de dicho juicio.

La Sala responsable determinó incorrectamente analizar el fondo del asunto porque aun y cuando advirtió que la demanda se suscribió por un dirigente local del PAN y que la controversia era del orden federal, estimó que bastaba que el asunto se relacionara con el derecho al voto de la ciudadanía de Baja California.

Esto en mi concepto se debió desechar desde un inicio, es decir, el escrito primigenio, toda vez que el requisito relativo a la legitimación en el proceso del órgano y funcionario partidista que comparecieron a controvertir la reincorporación del entonces senador Jaime Bonilla al Senado de la República, no admite mayor interpretación, además de que tampoco se actualizaron condiciones extraordinarias que así lo justificaran.

El diseño del sistema de medios de impugnación se construye a partir de diversos principios entre los que se encuentra el relativo al federalismo, en el que la revisión de los actos de las autoridades locales corresponden a los órganos jurisdiccionales de la propia entidad federativa.

Y aquí quiero precisamente advertir eso, es un régimen competencial en el cual distintos funcionarios no pueden impugnar todos y cada uno de los actos que tienen lugar en la vida pública nacional; es decir, un presidente municipal no está facultado, no tiene legitimación para impugnar una cuestión vinculada con una representación federal, toda vez que no encuentra ningún tipo de interés, y esa es una forma que nuestro propio sistema federal ha establecido y que, precisamente, eso se refleja en la Ley de Medios de Impugnación.

El diseño de Sistema de Medios de Impugnación, precisamente se construye a partir de diversos principios entre los que se encuentra, justamente, el federalismo y en el que la revisión de los actos de las autoridades locales corresponden a los órganos jurisdiccionales de las propias entidades federativas.

Lo anterior, en el entendido de que quienes promover esos medios de impugnación a nombre de los partidos políticos son los representantes apoderados a nivel estatal, mientras que la promoción de los medios impugnativos del orden federal corresponde a los representantes a nivel federal o nacional.

Y es por ello, que no comparto que mediante una presunta interpretación favorable a derecho pro actione, es decir, se soslayen requisitos de esa naturaleza pues, en todo caso, se trata de exigencia razonable dispuestas, igualmente para la tutela de los derechos de las partes y la debida impartición de justicia.

Todo lo anterior me lleva a concluir que, si en el caso fue una representación de un órgano estatal de un partido político el que controvirtió un acto que involucra el ejercicio de un cargo de naturaleza federal como es un escaño en el Senado de la República, y que ya no tenía que ver, en forma alguna, con el mandato que dicha persona ocupó como gobernador de la entidad, porque dicho mandato había concluido, el juicio debió de haberse desechado, pues debió de haber sido un órgano a nivel nacional el que, de ser el caso, impugnara un acto de esa naturaleza.

Es por ello que, insisto, en el caso concreto adicionalmente el poder notarial que dicho partido presentó para que le diera la calidad para accionar ante la Sala Regional respecto de un órgano nacional, tampoco, perdón, un órgano federal, tenía dicha validez.

Y precisamente, creo que eso se refleja en los propios estatutos del Partido Acción Nacional que establece que los presidentes estatales podrán llevar a cabo actos inherentes a su jurisdicción.

En ese entendido, como ya decía, el hecho de que sea una cuestión vinculada con el estado de Baja California, por ser esta persona o senador de mayoría relativa de Baja California no es suficiente para pensar que tiene la legitimación para poder impugnar dicha cuestión.

Y si no fuera, si no se estudiara esta cuestión de la legitimación de manera preferente, pues nunca podríamos llegar al fondo del asunto y es por eso que, el proyecto que pongo a su consideración queda, precisamente, hasta esa discusión, toda vez que me parece que es lo que determina así la cadena impugnativa, tuvo razón de ser o no. En caso de que no tenga razón de ser, como es la visión de este ponente, pues entonces inmediatamente las cuestiones jurídicas que resolvió la Sala Regional, pues quedarían inválidas y regresarían los efectos jurídicos a su estado primigenio.

Eso sería cuanto, Magistrada Presidenta.

Muchas gracias.

 

Magistrada Presidente por Ministerio de Ley Janine Madeline Otálora Malassis: Gracias, Magistrado Vargas Valdez.

¿Alguien más quiere intervenir en estos recursos de reconsideración?

Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

 

Magistrado Felipe de la Mata Pizaña: Gracias, Presidenta.

Yo votaré en contra del proyecto. Voy a explicarme. Me parece que hay tres elementos a resolver.

¿Por qué es procedente la reconsideración? Me parece que es por certiorari.

Segundo, hay un tema de constitucionalidad o de relevancia a resolver si ¿el promovente de origen tenía interés y legitimación? Me parece que no.

¿El recurrente se puede reincorporar como senador? Me parece que no.

El primer punto. Este asunto es relevante y trascendente porque presenta una situación muy particular, consistente en si una persona que solicitó licencia como senador y después opta por ejercer una gubernatura, puede solicitar la reincorporación a su escaño.

Sobre este tema, se requiere un criterio coherente del sistema jurídico del país para futuros casos y con ello se orienta a los Tribunales Electorales de la manera cómo resolver.

La segunda cuestión. No coincido en que el interés jurídico y la legitimación del actor original tenga un tema de constitucionalidad. De la sentencia impugnada, solo advierto que la Sala Regional realizó una interpretación legal del artículo 13 de la Ley de Medios y además valoró una escritura pública para determinar si el representante podía o no demandar en representación del partido político.

Esos temas, es decir, la interpretación de la ley y la valoración de documentos son de mera legalidad y carentes de relevancia. Por ello es que, tampoco coincido con el proyecto en esa parte.

Ahora, en cuanto al fondo estoy convencido que el recurrente no se puede reincorporar como senador de la República porque no está ostenta ese cargo.

Esto porque existe un impedimento constitucional que prohíbe que una persona ejerza dos cargos de elección popular.

En efecto, si leemos el artículo 125 de la Constitución se podrá advertir que éste señala claramente que ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular ni uno de la Federación y otro de una entidad federativa que sea también de elección.

Al respecto, la línea de precedentes de la Sala Superior sobre ese artículo 125 ha determinado que si un ciudadano o una ciudadana ha alcanzado dos cargos de elección popular, una vez que ha ejercido su derecho de opción ha agotado su objeto y, por ende, no se puede renovar el mismo.

Lo anterior para mí significa que el artículo 125 constitucional contiene un principio absoluto de división vertical del poder para que nadie ocupe un cargo federal y otro local.

Este criterio originó la tesis “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. EL DERECHO A ELEGIR ENTRE DOS SE AGOTA AL OPTAR POR UNO”, respecto de la cual la Comisión de Jurisprudencia debe valorar si ya se puede crear la jurisprudencia respectiva.

Además, sirve para este asunto que incluso el propio Reglamento del Senado prevé que se originará una vacante en un escaño cuando una senaduría opta por ejercer otro cargo de elección popular, se puede ver el artículo 17.1 del Reglamento del Senado.

En el caso, el recurrente ostentó la calidad de senador hasta el 31 de octubre de 2019, porque el 1º de noviembre de este año protestó ejercer otro cargo de elección popular para el cual fue electo, es decir, el de gobernador de un estado.

Al protestar y asumir el cargo de gobernador, ipso iure renunció como senador de la República, porque la consecuencia jurídica de asumir un cargo local es dejar de ostentar el cargo federal.

Considerar lo contrario, esto es, suponer que el recurrente aún ostentaba el cargo de senador cuando fue gobernador pudo implicar que en su momento pudiera alternar entre ejercer uno y otro cargo, lo cual, por supuesto, lo impide el artículo 125 de la Constitución.

Por tanto, como el artículo 125 constitucional y nuestra línea de precedentes han señalado que no se pueden ejercer dos cargos de elección popular, es que se debe, a mi juicio, confirmar la sentencia de la Sala Guadalajara.

Gracias.

 

Magistrada Presidente por Ministerio de Ley Janine Madeline Otálora Malassis: Gracias, Magistrado De la Mata.

Magistrada Mónica Soto Fregoso.

 

Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso: Gracias, Presidenta; con su venia, compañeros Magistrados.

Quiero también intervenir en este asunto que está en discusión, quiero comentar señalando que la Ley de Medios de Impugnación establece una serie de requisitos de procedencia,

cuyo cumplimiento es por regla general inexcusable.

Digo lo anterior porque si bien es cierto que esta Sala Superior ha flexibilizado algunos de estos presupuestos procesales ha sido, por ejemplo, para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva cuando se trata de la defensa de derechos de las personas o de grupos colocados en situación de vulnerabilidad o desigualdad, o bien, para dar alcance y contenido a las disposiciones vinculadas con la impugnabilidad de actos y resoluciones de autoridades electorales en función del mandato constituyente.

Sin embargo, la interpretación y flexibilización de esos requisitos de procedencia representan ciertos límites, uno de los cuales es aquel por el cual no puede extenderse a supuestos no previstos expresa o implícitamente en la ley, por no derivar de un derecho reconocido en la forma en que pretende ejercerse.

De forma concreta se tiene que los partidos políticos como entidades de interés público están facultados para controvertir todo acto de autoridad, incluso aquellos que no necesariamente afecten su esfera jurídica de derechos, pues como garantes de la legalidad y constitucionalidad de la actuación de las autoridades comiciales, incluso puede ejercer acciones tuitivas de interés difuso.

Ahora bien, la Ley de Medios exige que quien promueva o interponga un juicio o recurso debe estar legitimado, esto es, contar con la calidad necesaria para instar una acción impugnativa, ya sea por sí o por medio de la representación legal respectiva.

Como es sabido, los partidos políticos son entes de interés jurídico que necesariamente deben actuar a través de sus representaciones legales, las cuales para efectos de la promoción de juicios y recursos electorales pueden dividirse en dos grandes grupos.

Uno, las registradas formalmente ante el órgano electoral que emitió el acto o resolución que se cuestiona; y dos, a quienes pueden ejercer la representación en términos estatutarios, dentro de este grupo se encuentran quienes, por ejemplo, sean dirigentes nacionales o estatales, o bien, que les haya expedido algún poder o mandato ante fedatario.

En ambos supuestos o grupos el ámbito de ejercicio de la representación se encuentra circunscrita o delimitada a la naturaleza de esa función. Es decir, quien esté registrado ante un Consejo local del Instituto Nacional Electoral, por ejemplo, sólo puede controvertir actos emanados únicamente de ese órgano.

Igual sucede con las dirigencias, pues generalmente sólo pueden impugnar actos emanados en el ámbito del cargo que desempeñan, por ejemplo, quien preside un órgano nacional de un partido político podría controvertir actos de naturaleza nacional federal, o lo que dispongan los estatutos.

De igual manera sucede con quien cuenta con un poder o mandato pues en ese caso sólo puede ejercer acciones en función de la representación que le fue otorgada ante fedatario público.

En el caso, el acto primigeniamente impugnado fue la incorporación del recurrente como senador propietario, acto que de inicio es de naturaleza federal por estar vinculado con la integración de una de las Cámaras del Congreso de la Unión, así como en el ejercicio de un derecho personal derivado de una elección de naturaleza federal.

En este sentido, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables en materia de legitimación y personería, o representación política, podría decirse que, en principio, los partidos políticos están legitimados para controvertir ese acto de autoridad aunque solo por medio de aquellas representaciones que puedan actuar en el ámbito federal como, por ejemplo, quien ostente la representación del partido ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, las dirigencias nacionales facultadas al efecto, o bien quien cuente con un poder o mandato en el que se dote con la representación partidista necesaria para controvertir actos de esta naturaleza.

Sin embargo, y en el caso concreto, quien promovió el asunto al que recayó la sentencia controvertida, carecía de una representación suficiente para actuar en nombre del partido impugnante, pues al tratarse de una dirigencia estatal su ámbito de representación en términos estatutarios se circunscribía a temas exclusivamente del orden local, por lo que no estaba facultado para ejercer acciones que rebasaran ese ámbito de actuación.

Y en ese sentido, quiero manifestar que estoy de acuerdo con el sentido y razonamiento que sustentan la consulta, pues al ser los partidos políticos una unidad jurídica están facultados para ejercer las acciones que consideren, pero siempre que a través de sus representacioneslegales exclusivamente sean facultados para ello.

Asumir una postura distinta, e incluso similar a la ostentada por la responsable, sería tanto como abolir los límites y distinciones dispuestos en los ordenamientos jurídicos electorales y civiles en materia de representación e implicaría extender sus efectos a otros supuestos que no fueron otorgados por el mandante o por quien deposita en el representante la función y el ámbito de su actuación.

Y en ese sentido, es claro que, si la voluntad del partido era controvertir el acto emanado del Senado de la República, lo conducente era haber hecho lo anterior por medio de alguna representación que estuviera facultada para ello, pues solo de esa manera se tendría por satisfecho el presupuesto procesal en comento.

Es por ello que, votaré a favor de la consulta en términos de mi exposición, postura que incluso es congruente con el criterio sustentado por esta Sala Superior en diversos precedentes.

Sería cuanto, Magistrada Presidenta, magistrados.

 

Magistrada Presidente por Ministerio de Ley Janine Madeline Otálora Malassis: Gracias, Magistrada Soto.

Sigue Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

Magistrado Indalfer Infante Gonzales: Gracias, Presidenta.

También, en el mismo sentido, para pronunciarse en relación con la procedencia de este medio de impugnación.

En mi concepto tiene dos aspectos fundamentales de fondo:

Uno, que tiene que ver con la interpretación directa que hace la Sala Regional Guadalajara en relación con todas aquellas disposiciones de la Ley de Medios y de la Constitución para flexibilizar el acceso a la jurisdicción y aquí es donde cita criterios de la Corte Interamericana, hace una interpretación sistemática de estas disposiciones constitucionales y es ahí donde considero que hay un primer punto para darle la procedencia a este recurso de reconsideración y también para analizar ciertos aspectos que son de fondo y que tienen que ver con la legitimación.

Lo otro es la interpretación, que también se hace del artículo 125 constitucional, pero eso ya tiene que ver con el fondo del asunto y que, solamente podríamos llegar a analizarlo en caso de que se declararan infundados los agravios que se plantean enrelación con esta interpretación de las disposiciones constitucionales que se hacen en relación con la legitimación.

Y, efectivamente, por ejemplo, en el párrafo 106 se habla de maximizar el derecho humano de acceso a la jurisdicción y en el párrafo 107 se dice que se realiza una interpretación sistemática de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 1, 17, 60 y 99 de la Constitución Federal, y todo esto para flexibilizar el derecho de acceso a la justicia.

Y en mi concepto esta interpretación es un análisis de fondo que permite la procedencia del medio de impugnación y que en el momento en que el proyecto lo propone como fundado, eso imposibilita a que entremos a analizar cuál es el alcance o qué ha dicho la Sala Superior en relación con el artículo 125 de la Constitución.

Ahora bien, coincido con el planteamiento del proyecto en cuanto a declarar fundados los agravios, porque con independencia de que advierto otras cosas, me parece que en lo sustancial le asiste la razón a la propuesta porque el propio proyecto; perdón, la propia sentencia recurrida acepta que el presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PAN ni siquiera exhibe, por ejemplo, el documento que lo acredita con tal carácter, y esto faltando a lo que dice el propio artículo 13 en su fracción II de la Ley General de Medios de Impugnación.

Dice: “Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda, en cada caso deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido”.

Y aquí hay un primer tema, es decir, la Sala Regional se percata que quien promueve esta demanda no exhibe o no acredita su personería como lo exige el artículo 13, fracción II.

Sin embargo, no obstante eso y aquí a mí me parece un tanto cuanto discutible, dice que “es un hecho notorio que el promovente cuenta con esa calidad”. Y para acreditar, de acuerdo con la Sala, que tiene esa calidad, lo que hace es consultar; consultar el portal de internet del partido político para entonces determinar esto, y lo tiene como un hecho notorio.

Para mí, yo no comparto esto, yo creo que es muy clara la ley al decir que deben exhibir el documento. Y no hay ninguna razón, es decir, este requisito que está en el artículo 13, fracción II, de qué manera genera incertidumbre o falta de claridad o alguna imposibilidad al propio presidente de este Comité Ejecutivo Estatal para que pueda exhibir ese documento, pues de ninguna forma, no hay nada que obstaculice a que lo pueda presentar.

Y aquí es donde advierto que no hay razón para recurrir a algún otro medio para tratar de justificar que tiene ese carácter, sin romper el equilibrio procesal que debe haber entre las partes; o además si realmente puede ser certero, cierto y si está actualizada la información, por ejemplo, en ese portal o si debió haber más bien recurrido en caso de que lo justificara debidamente a alguna autoridad electoral donde estuviera inscrito este documento.

Y desde aquí es donde se empiezan a dar las bases entonces para señalar que tiene que justificar, que tiene que dar paso al principio pro actione, para interpretar estas disposiciones, el 8 y el 25 de la Convención Americana y el 1º, 17, 60 y 99 de la Constitución; que en mi concepto no había razón, por ejemplo, para hacer esta sustitución, y esto por esos aspectos procesales.

También señala que tiene acreditada la personería con el instrumento público donde se le otorga un poder general para pleitos y cobranzas.

Pero derivado de lo que se establece en ese documento, yo no advierto que sea o que el presidente nacional del PRI le esté dando facultades que le corresponden expresamente a ellos para que puedan impugnar en la materia electoral.

Si bien de repente se advierte por ahí de alguna cláusula que tiene la facultad o se le da la facultad de presentar demandas y medios de impugnación, pareciera ser, o no pareciera ser, realmente se desprende de todo el documento que se refiere a materias distintas a la electoral.

Y cuando se menciona el tema electoral, debe entenderse a todos aquellos aspectos relacionados con el comité ejecutivo estatal que dirige, tanto a las autoridades administrativas electorales, como también pudiera ser a las jurisdiccionales.

Pero en el caso concreto estimarse que sí pudiera de cualquier manera el acto que se está impugnando, no es un acto que esté afectando a este comité estatal, sino que el acto es emitido por el Senado de la República con la reincorporación del senador y además viene de un proceso electoral federal donde no tiene ninguna participación el Comité Ejecutivo estatal.

Es decir, desde los procedimientos, desde las postulaciones todo tiene que ver con el Comité Ejecutivo Nacional; por lo tanto, considero que en este caso no tiene legitimación los Comités Ejecutivos estatales para impugnar este tipo de actos.

Ahora bien, cuando esta Sala Superior declaró la incompetencia para conocer de esta demanda y se la remitió a la Sala Regional Guadalajara, lo único que resolvió fue eso, el tema de la competencia, pero de ahí no se deduce, ni siquiera se infiere que se haya señalado que correspondía a los Comités Ejecutivos estatales tener legitimación para impugnar este tipo de actos.

Lo único que se señaló es que, respecto de este tipo de elecciones  a quien compete conocer es a las salas regionales y que, en virtud de ello, es que se enviaba a la Sala Regional Guadalajara, pero no que tuviera alguna legitimación o que de ahí pudiera deducirse, con independencia de los argumentos o de los párrafos que se transcriben de esa sentencia en el acto reclamado, considero que la esencia realmente era establecer que la competencia, pues es de la Sala Regional Guadalajara, pero no que los Comités Ejecutivos estatales a través de sus presidencias o de sus representantes tuvieran la legitimación para impugnar este tipo de actos.

Y en virtud de ellos y de resultar que esta interpretación sistemática que se hace de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y, del 1, 17 y 60, 99 no son exactos o no se comparten por parte de esta Sala Superior, en caso de que así sea, es que no ha lugar a analizar cuál es el alcance que se le debe dar al artículo 125 de la Constitución y revocar la resolución impugnada por carecer, el promovente, de legitimación para impugnar el acto del Senado de la República.

Gracias, Magistrada Presidenta.

 

Magistrada Presidente Janine Madeline Otálora Malassis: Gracias, Magistrado Indalfer Infante.

¿Alguna otra intervención?

Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

 

Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera: Gracias, Presidenta. Ya, prácticamente se han expuesto los argumentos jurídicos quienes me antecedieron en el uso de la palabra, apoyando el proyecto, salvo la vertida por el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

Yo me quiero pronunciar a favor del proyecto y quiero expresar las razones que me llevan a compartir el sentido de la propuesta.

Empezaré señalando que, de lo resuelto por la Sala Regional, yo identifico que realizó una inaplicación implícita de los artículos 13 y 19, numeral uno, inciso e) de la Ley de Medios y esto lo hizo con el afán de tener por satisfecha la legitimación y la personería del accionante.

Debemos recordar que, efectivamente estos temas si los vemos de manera pura y duda, serían de legalidad, pero en ese caso, también debe observarse que se omitió seguir el procedimiento previsto en el último de los artículos que les he señalado, el 19, que consisten en requerir y prevenir al actor para acreditar su personalidad.

Y desde esa vertiente, mi oposición a lo decido por la Sala Regional Guadalajara es que, en el caso sí subsiste un tema de constitucionalidad, insisto, al haberse inaplicado implícitamente distintas disposiciones de la Ley de Medios, al privarle de efectos jurídicos y en el caso, el estudio de una causal de improcedencia, además, lleva inmersa precisamente una temática de constitucionalidad.

Este razonamiento es coincidente con el criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que sí es posible pronunciarse sobre el tema de inconstitucionalidad o inaplicación de las normas que fueron analizadas por la autoridad responsable para tener por actualizada la improcedencia del juicio. Casos en los que, incluso en el amparo directo en revisión, hasta donde tengo presente, ha habido pronunciamientos sobre estos temas por parte del máximo Tribunal del país.

También observo, de las constancias del expediente, que el accionante ante la instancia regional se apersonó, como ya se ha descrito, como representante y presidente del Comité Directivo Estatal del PAN y para ese efecto, únicamente anexó un instrumento notarial con el que, estimo, se justificaba su facultad de representación.

Sin embargo, omitió presentar algún documento con el que demostrara que contaba con el carácter de presidente del Comité Directivo.

Debemos recordar que esos actores deben acreditar su personería quienes son los que tienen facultades de representación, además deben exhibir su poder celebrado ante un fedatario público.

Bien, el artículo que he señalado es claro en establecerque si el Magistrado instructor identifica que la personalidad no se demuestra ni se puede deducir del expediente, debe formular un requerimiento bajo el apercibimiento que de no exhibirlo se tendrá por no presentado el medio de impugnación.

La relevancia de esto que estoy señalando radica en que ante la ausencia del documento con el que se demostrara que efectivamente el accionante era dirigente partidista, debió dar origen a que la Sala Regional en lugar de requerirlo para que éste cumpliera con su carga procesal, decidió, como lo dijo el Magistrado Infante Gonzales, a acudir a otros medios que obraban en el expediente.

Esa actuación, desde mi perspectiva, privó de efectos jurídicos a la disposición procesal que yo he mencionado.

Y si bien la facultad de requerir la personería en principio es potestativa, debe ejercerse cuando existen dudas del carácter con el que se identifican a los accionantes, pues de lo contrario se permitiría conocer el fondo de los asuntos y como sucede en el caso, afectar los derechos de terceros sin que los justificables se hagan cargo de cumplir con los requisitos formales que la ley impone.

De ahí es que sostengo que la Sala Regional inaplicó lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1, inciso e) de la Ley de Medios, y que con ello para mí se satisfaga la procedencia del medio de control constitucional.

También, contrario a lo sostenido por la Sala Regional y aun cuando pudiera tenerse por cumplida la personería