Qué dice la ley respecto a las sanciones por el bloqueo de carreteras La resolución se tomó por mayoría de votos durante la sesión en la que se abordó la Contradicción de Tesis 9/2006-PS.
MÉXICO.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que, en casos de ataques a vías generales de comunicación mediante el bloqueo de carreteras o la colocación de obstáculos para impedir el paso de vehículos, debe aplicarse el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en lugar del artículo 167, fracción III, del Código Penal Federal. La resolución se tomó por mayoría de votos durante la sesión en la que se abordó la Contradicción de Tesis 9/2006-PS. En este debate se analizó qué disposición debía aplicarse ante conductas delictivas relacionadas con la interrupción de vías generales de comunicación. La decisión se basó en el principio de especialidad establecido en el artículo 6 del Código Penal Federal, que indica que la ley especial debe prevalecer sobre la general. La Primera Sala concluyó que el delito previsto en el Código Penal Federal queda comprendido dentro del tipo penal establecido en la Ley de Vías Generales de Comunicación, la cual abarca un mayor número de elementos y circunstancias. Mientras el Código Penal Federal sanciona el acto de colocar obstáculos en caminos públicos con el objetivo de detener vehículos, la Ley de Vías Generales de Comunicación tipifica como delito cualquier acción que interrumpa total o parcialmente los servicios y medios de transporte en estas vías. La SCJN también destacó que la ley especial regula de manera más amplia los tipos de afectaciones que pueden derivarse de estas conductas, abarcando tanto la interrupción del tránsito como la de los servicios operativos en las vías generales de comunicación. Con esta resolución, la SCJN estableció que el artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación es el marco legal adecuado para sancionar este tipo de delitos, debido a la amplitud y especificidad de los comportamientos que contempla.
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