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#TIJUANA El Campestre impugna declaratoria en la Secretaría de Gobierno

por Uniradio Informa

08/05/2021 08:04 / Uniradio Informa / Tijuana / Actualizado al 17/02/2023

TIJUANA.- Un escrito para impugnar la Declaratoria de Utilidad Pública publicada el pasado 13 de abril de 2021 en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, fue presentado ante la Secretaría General de Gobierno por representantes legales del Club Campestre la tarde del jueves.

 

De acuerdo a la abogada Estela de León en entrevista para Zeta Tijuana, en un principio la Secretaría General de Gobierno a cargo de Amador Rodríguez Lozano no quería recibir el documento que ayer finalmente sellaron.

 

La experta detalló que el documento presentado posee las pruebas necesarias para acreditar plenamente la propiedad por parte del Club Campestre.

 

Cabe destacar que, la impugnación fue interpuesto en tiempo, ya que el plazo para hacerlo vencía el viernes 7 de mayo a las 07:00 de la mañana.

 

Fue el pasado 13 de abril de 2021 cuando el gobierno de Baja California que encabeza Jaime Bonilla Valdez, inició el proceso de expropiación del Club Campestre de Tijuana.

 

Por su parte, Roberto Quijano, representante de socios del Club Campestre, durante Noticias en 7 AM, explicó que la suspensión girada por un juez federal para dejar imposibilitado al gobierno que encabeza Jaime Bonilla Valdez en Baja California para publicar el acuerdo expropiatorio contra el Club Campestre de Tijuana, será temporal.

 

Quijano señaló que uno de los puntos que motivó al juez federal para emitir la suspensión, fue que el Gobierno del Estado, no agotó el tema con el municipio, autoridad que debió ser tomada en cuenta en primera instancia, dado que posee los mapas de urbanización y puede opinar si es factible o no tal proyecto.

 

"El municipio es el que sabe si por ahí pasa una calle, o si hay una zona habitacional, en fin, el municipio es el que conoce detalladamente la ciudad y no puede decir el Estado así nada más voy a construir un parque, y pues ese tema no se agotó con el municipio", comentó.

 

Respecto a la acción que llevaron a cabo los representantes legales del Campestre ante la Secretaría General de Gobierno, que consistió en impugnar la Declaratoria de Utilidad Pública publicada por la administración de Bonilla,  Quijano refirió en dicha Secretaría se habían negado a recibir cualquier documento, sin embargo, el jueves por la tarde y ante la llegada de los medios de comunicación, procedieron a recibir el escrito.

 

El también exregidor, destacó que por ahora, el gobierno del Estado no podrá efectuar ninguna acción sobre el Club Campestre, pues la suspensión girada por un juez federal,  imposibilita la ejecución y desposesión de los bienes de la asociación civil Club Social y Deportivo Campestre de Tijuana.

 

Por último, Quijano enfatizó "el fondo de esta lucha es defender la propiedad privada, porque qué tal si el día de mañana, el Estado dice voy a expropiar una agencia de carros porque no hay patrullas, o voy a expropiar este hotel porque no hay donde viva la gente, en fin, tenemos que defender la propiedad privada". 

 

Aquí la entrevista completa con Roberto Quijano, representante de socios del Club Campestre en Noticias 7 AM:

 

 

 

La entrevista completa con Roberto Quijano, representante de socios del Club Campestre, la puede ver o escuchar en nuestros Podcasts:

 

Instagram: https://www.instagram.com/p/COlPwxghUVK/ Anchor: https://bit.ly/33mHV6f

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Antecedente del 13 de abril:

 

Publican declaratoria de utilidad pública; expropiarán el Campestre 

 

TIJUANA.- En el Periódico Oficial del Estado de Baja California con fecha del 13 de abril de 2021, quedó publicada la declaratoria de utilidad pública del lote de terreno localizado en el bulevar Agua Caliente número 11311 fraccionamiento Agua caliente en la ciudad de Tijuana, Baja California, identificado con la clave catastral AC-017-000  para llevar a cabo la construcción y habilitación del proyecto denominado Complejo Interactivo Campestre.

 

Con lo anterior, iniciaría el proceso para expropiar los terrenos del Campestre, para la creación del Complejo Interactivo Campestre, tal como lo había planteado el gobernador de Baja California, Jaime Bonilla Valdez.

 

Cabe mencionar que, el Complejo Interactivo Campestre tiene una superficie de 504 mil 379,788 metros cuadrados y está registrado en el Registro Público de la Propiedad a nombre de distintas personas.

 

De acuerdo con el Estado, fue en razón de los estudios técnicos y proyectos elaborados por la Secretaría de Infraestructura Desarrollo Urbano y Reordenación Territorial que los terrenos ubicados en el campo de golf denominado Club Campestre Tijuana son los más apropiados, idóneos e insustituibles para llevar a cabo la construcción, habilitación del proyecto denominado Complejo Interactivo, en virtud de que no se cuenta en la ciudad  con ningún otro predio que cumpla con las características que presenta este.

 

La autoridad estatal refirió que por sus dimensiones, ubicación, centralidad y  cobertura de servicio que cubre la mayor población que atenderá la zona, además de localizarse en el corazón de la ciudad Tijuana, fungiría a la perfección como espacio público a fin de proporcionar un espacio cultural, de recreación y actividad física y mental para la sociedad, ayudando a armonizar aspectos a la comunidad tijuanense.

 

 

 

Gobierno de BC no podrá publicar acuerdo expropiatorio del Campestre

 

TIJUANA.- El gobierno que encabeza Jaime Bonilla Valdez en Baja California, quedó imposibilitado de publicar el acuerdo expropiatorio contra el Club Campestre de Tijuana, asimismo de ejecutarlo y desposeer a la asociación civil Club Social y Deportivo Campestre de Tijuana del predio, luego que un juez federal ordenara la suspensión, publicó el semanario Zeta Tijuana.

 

Lo anterior trascendió luego de la resolución de un juez federal publicada en la página del Poder Judicial sobre el juicio de amparo promovido por el apoderado legal del Club Campestre Fernando Cervantes Guajardo, bajo el número de expediente 316/2021.

 

De acuerdo a información recabada por el semanario Zeta Tijuana, en la determinación del juez publicada el 6 de mayo de 2021 se indica que conforme a Ley de Amparo se concede la suspensión provisional, tanto como una medida cautelar conservativa, como de tutela anticipada, para los efectos siguientes:

 

Que las autoridades responsables se abstengan de ordenar y ejecutar, con motivo de un posible acuerdo expropiatorio, derivado de la declaratoria de utilidad pública publicada del 13 de abril de 2021, “en perjuicio de la quejosa Club Social y Deportivo Campestre de Tijuana, Asociación Civil, orden de desposesión, desalojo, lanzamiento, o cualquier acto que perturbe la posesión, uso y disfrute que dicha quejosa ostenta sobre el inmueble conocido públicamente como Club Social y Deportivo Campestre de Tijuana, Asociación Civil, identificado con la clave catastral AC-017-000”.

 

La suspensión provisional también se otorgó para que el inmueble descrito no sea rematado o adjudicado a favor de tercero alguno, y para que, ante el supuesto de que el procedimiento iniciado con la declaratoria de utilidad pública llegue a concluir con un acuerdo expropiatorio, éste no sea publicado en el Periódico Oficial del Estado, hasta en tanto subsista la eficacia de la presente suspensión del acto reclamado.

 

La representación legal del Club Campestre exhibió copia certificada del instrumento notarial 1,333, volumen 13, de 19 de junio de 1970, pasada ante la fe del Notario Público número Seis, con residencia en Tijuana en la cual se observa que la moral quejosa es propietaria del bien inmueble donde se encuentran las instalaciones del Club Social y Deportivo Campestre de Tijuana, Asociación Civil, en la que se protocolizó la sentencia emitida en el juicio tramitado en la vía ordinaria civil ante el Juez Segundo de lo Civil en esta ciudad, en la que se declaró que había operado a prescripción positiva a favor del Club Social y Deportivo Campestre de Tijuana, Asociación Civil, respecto del inmueble que por esta vía defienden, publicó Zeta.

 

La defensa no sólo presentó copia simple de hoja de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Tijuana del juicio de prescripción positiva, en relación al juicio ordinario civil 764/69, de índice del Juzgado Segundo de lo Civil, también otros documentos.

 

Para ver la nota original  autoría del semanario Zeta Tijuana:

 

https://zetatijuana.com/2021/05/juez-suspende-al-gobierno-de-bonilla-la-posibilidad-de-publicar-acuerdo-expropiatorio-del-club-campestre-de-tijuana/ 

 

Aquí el dictamen:

 

 

Ver síntesis completa.

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Núm. de Expediente: 316/2021

Fecha del Auto: 04/05/2021

Fecha de publicación: 06/05/2021

 

Síntesis:

Visto lo de cuenta, como está ordenado en el proveído de esta fecha, pronunciado en el expediente principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 último párrafo, de la Ley de Amparo, fórmese por duplicado y separado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 316/2021-A2, promovido por Club Social y Deportivo Campestre de Tijuana, Asociación Civil, por conducto de su apoderado legal Fernando Cervantes Guajardo, contra actos del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Tijuana, Baja California y otras autoridades.

 

Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 138 fracción II, de la Ley de Amparo, se señalan las nueve horas con seis minutos del doce de mayo de dos mil veintiuno, para que tenga verificativo la audiencia en este incidente.

 

Con lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 del citado Acuerdo 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, hágase saber a las partes que de resultar necesario se podrán desahogar diligencias recibir alegatos y celebrar la audiencia incidental, a través de los medios tecnológicos disponibles.

 

En términos de lo señalado en los diversos ordinales 138, fracción III y 140 de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades responsables su informe previo, el que deberán rendir dentro del término de cuarenta y ocho horas, en el cual tendrán que manifestar si son o no ciertos los actos reclamados que se les atribuyen, pudiendo expresar las razones que estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión; asimismo, deberán proporcionar los datos que tengan a su alcance, que permitan a este órgano de control constitucional establecer el monto de las garantías correspondientes.

 

Sin que sea el caso ordenar que se les remita copia de la demanda y anexos que se acompañaron, toda vez que en el juicio principal del cual emana el presente incidente de suspensión, mediante proveído de veintinueve de abril del año en curso, se ordenó correrles el traslado respectivo con la misma.

 

Con el apercibimiento que de no rendir su informe dentro del término concedido se les impondrá multa de cien veces el valor de medida y actualización, en términos de lo dispuesto en el artículo 260 fracción I de la ley de la materia, en relación con el diverso numeral 237, fracción I de la invocada legislación.

 

Por otra parte, como está ordenado en el cuaderno principal, proceda la Secretaría a realizar el cotejo y compulsa de las documentales que se acompañaron al escrito de demanda, consistentes en: 1. Copia certificada del instrumento notarial 112,895, volumen 5,926, de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, pasada ante la fe del Notario Público Número Ocho, con sede en esta ciudad, con el cual se acredita la personalidad con la que se ostenta Fernando Cervantes Guajardo, apoderado legal de la moral quejosa. 2. Copia certificada del instrumento notarial 1,333, volumen 13, de diecinueve de junio de mil novecientos setenta, pasada ante la fe del Notario Público número Seis, con residencia en esta ciudad. Y agréguense a los presentes autos, en términos de lo dispuesto en los artículos 278 y 279 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

Lo anterior, de conformidad con la tesis de jurisprudencia número 71/2010, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, difundida en la página siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, septiembre de dos mil diez, correspondiente a la Novena Época, del rubro siguiente: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97)." Ahora bien, a fin de proveer sobre la medida cautelar solicitada es menester precisar que la parte quejosa señaló como acto reclamado lo siguiente: "IV. ACTO RECLAMADO.

 

1. Del H. Ayuntamiento Constitucional de Tijuana y la Presidenta Municipal de Tijuana reclamo: El Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población de Tijuana (PDUCPT 2009-2030) CON ACTUALIZACIÓN 2010-2030 (SIC-ver página 9 del Periódico Oficial anexo.-) publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 03 de septiembre de 2010, así como todas las actuaciones, procedimientos y resoluciones que hubieren producido UNA DECLARATORIA DE DESTINO PÚBLICO, O AFECTACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA respecto del predio propiedad y en posesión de mi mandante, sin haber sido notificado ni llamada al Procedimiento Administrativo en los términos del artículo 122 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California, ello, respecto del inmueble conocido públicamente como CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CAMPESTRE DE TIJUANA, A.C., identificado con la clave catastral AC-017-000, localizado en Boulevard Aguacaliente Número 11311 del Fraccionamiento Agua Caliente en esta Ciudad de Tijuana Baja California, e inscrito bajo partida 7503 del Tomo 31, de Sección Sentencias, de fecha 09 de junio de 1970, del Registro Público de la Propiedad en Tijuana Baja California.

 

2. Del H. Ayuntamiento Constitucional de Tijuana y la Presidenta Municipal de Tijuana reclamo: todas las actuaciones y procedimientos mediante los que se hubiere resuelto una declaratoria de DESTINO PÚBLICO, O AFECTACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA respecto del predio propiedad y en posesión de mi mandante, conocido públicamente como CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CAMPESTRE DE TIJUANA, A.C., identificado con la clave catastral AC-017-000, localizado en Boulevard Aguacaliente Número 11311 del Fraccionamiento Agua Caliente en esta Ciudad de Tijuana Baja California, e inscrito bajo partida 7503 del Tomo 31, de Sección Sentencias, de fecha 09 de junio de 1970, del Registro Público de la Propiedad en Tijuana Baja California sin haber sido notificado ni llamada al Procedimiento Administrativo en los términos del artículo 122 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California la cual manifiesto desconocer y no haber recibido notificación alguna.

 

3. Del C. Gobernador Constitucional del Estado de Baja California y del Secretario General de Gobierno de Baja California: como consecuencias de lo anterior, reclamo la DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA y el inicio del procedimiento expropiatorio publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 13 de abril de 2021, en calidad de acto de ejecución del Programa de Desarrollo Urbano y Declaratoria de Destino reclamada, en los términos del artículo 133 con relación al artículo 2 fracción VI, de la Ley de Desarrollo Urbano con el propósito de expropiar el inmueble en el acto reclamado a el cual, en el entendido de que el inicio del procedimiento expropiatorio, supone la existencia de un procedimiento previo que hubiera resultado en una declaratoria de DESTINO MUNICIPAL, por ser un supuesto necesario y forzado anterior, el procedimiento de expropiación per sé, y en la medida que el inicio del procedimiento expropiatorio en su considerando 30, se fundamentó en el Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población de Tijuana, presuntamente resuelto por el Ayuntamiento de Tijuana misma que es una autoridad distinta al Gobernador del Estado.

 

4. Del C. Gobernador Constitucional del Estado de Baja California y del Secretario General de Gobierno del Baja California reclamo la emisión de la declaratoria de utilidad pública y de inicio del procedimiento expropiatorio del inmueble en el acto marcado como número 1.

 

5. Del C. Gobernador Constitucional del Estado de Baja California y del Secretario General de Gobierno del Baja California reclamo: cualquier orden o resolución que se emita o se intente emitir que expropie y/o ordene la desposesión de mi mandante, respecto del predio identificado en el acto reclamado como número 1, es decir, del inmueble identificado con la clave catastral AC-017- 000, localizado en Boulevard Aguacaliente Número 11311 del Fraccionamiento Agua Caliente en esta Ciudad de Tijuana Baja California, e inscrito bajo partida 7503 del Tomo 31, de Sección Sentencias, de fecha 09 de junio de 1970, del Registro Público de la Propiedad en Tijuana Baja California.

 

6. De la totalidad de las autoridades demandadas reclamo: cualquier acto de desposesión, lanzamiento, interrupción o molestia en el derecho de propiedad, posesión, uso y disfrute del inmueble señalado en el acto reclamado marcado como número 1, es decir, del inmueble identificado con la clave catastral AC-017-000, localizado en Boulevard Aguacaliente Número 11311 del Fraccionamiento Agua Caliente en esta Ciudad de Tijuana Baja California, e inscrito bajo partida 7503 del Tomo 31, de Sección Sentencias, de fecha 09 de junio de 1970, del Registro Público de la Propiedad en Tijuana Baja California, sin haber sido llamada, notificada mi mandante ni atendida su garantía de audiencia y defensa a la Ley de Desarrollo Urbano de Baja California, así como los principios constitucionales de garantía de seguridad jurídica, audiencia y defensa. Y solicita la suspensión de los actos reclamados para los siguientes efectos que en líneas subsecuentes se transcribirán: Con fundamento en los artículos 125, 128, 129, 136, 138 y demás relativos y aplicables a la Ley de Amparo, solicito se conceda la suspensión de los actos reclamados, a efecto de que las autoridades responsables no emitan acuerdo expropiatorio ni ordenen o ejecuten actos de desposesión, desalojo, lanzamiento ni ningún otro que perturbe la posesión, uso y disfrute que tiene la quejosa respecto del bien inmueble conocido públicamente como como CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CAMPESTRE DE TIJUANA A.C., identificado con la clave catastral AC-017-000, localizado en Boulevard Aguacaliente Número 11311 del Fraccionamiento Agua Caliente en esta Ciudad de Tijuana Baja California, e inscrito bajo partida 7503 del Tomo 31, de Sección Sentencias, de fecha 09 de julio de 1970, del Registro Público de la Propiedad en Tijuana Baja California, ya que no se ha seguido un procedimiento en el que haya sido notificada y oída la quejosa en términos de los artículos 76, 122 y 245 de la Ley de Desarrollo Urbano de Baja California; y porque tampoco se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Por ello, se pide expresamente que en términos del artículo 139 de la Ley de Amparo se ordene que las cosas se mantengan en el estado que guarden, y no se dicte acuerdo expropiatorio ni se ejecute cualquier lanzamiento, desalojo o cualquier afectación al uso y posesión del inmueble materia del presente juicio de derechos humanos en perjuicio de la quejosa.

 

[.] Por tanto, si se otorga la suspensión del acto reclamado principal como seria la DECLARATORIA DE DESTINO MUNICIPAL, debe de suspenderse todas sus consecuencias como lo sería un acuerdo expropiatorio y lo más grave un acto de desposesión. [.]. En esa tesitura, ya establecido el acto reclamado y los efectos para los cuales solicita la suspensión la moral quejosa, este órgano jurisdiccional procede al análisis de la medida y los efectos para los cuales, en su caso, puede concederse. Sirve de apoyo a este razonamiento la jurisprudencia P./J. 4/2019 (10a.)1, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y de contenido siguiente: SUSPENSIÓN. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA EFECTOS Y CONSECUENCIAS DISTINTAS DE LAS PROPUESTAS POR EL QUEJOSO, PERO NO POR ACTOS NO RECLAMADOS EN LA DEMANDA.

 

De los artículos 124, último párrafo, de la Ley de Amparo abrogada y 147, primer párrafo, de la vigente, se advierte que en los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, lo cual significa que el juzgador está legalmente facultado para precisar, conforme a su prudente arbitrio, las consecuencias y/o estatus legal en que deban quedar las cosas a partir de que conceda la medida cautelar, sin importar que para ello se aparte de los efectos propuestos por el quejoso en su escrito inicial, ya sea para maximizarlos o ajustarlos a las necesidades del caso concreto, pues se trata de conservar la materia del juicio de amparo y no de limitarse mecánicamente a proveer la suspensión en los términos estrictos planteados por el quejoso, sobre todo en los casos en que sea evidente que si se atendiera en forma puntual a su solicitud, no se lograría el objetivo integral de la suspensión.

 

Ahora bien, la atribución depositada en el órgano de amparo para modular fundada y motivadamente las implicaciones futuras del otorgamiento de la suspensión no llega al extremo de 1 Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 14, con número de registro electrónico 2019200. poder ordenar la paralización de actos no reclamados en la demanda, porque si no se cuestionó su constitucionalidad, es obvio que no constituyen la materia del juicio, la cual debe mantenerse intacta, a fin de preservar los bienes o derechos cuya tutela se demande en el juicio de amparo." Ahora, es necesario precisar en el caso si es o no procedente conceder la medida cautelar para los efectos que se solicita; y para llegar a esa conclusión, debe destacarse que en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 128 y 129 de la Ley de Amparo, se prevén los requisitos que deben cumplirse para la concesión de la suspensión en el juicio de amparo indirecto, así como los casos en que se afecta el interés social y orden público, a saber: "Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

 

[.] X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si este último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; [.Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el quejoso; y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. . "Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión: I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos; II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos; III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario; V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país; VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción; VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense; VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico; IX. Se impida el pago de alimentos; X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional; XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad; XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión; XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social."

 

De la interpretación conjunta de los preceptos en cita, se desprende que procede conceder la suspensión del acto reclamado en un juicio de amparo indirecto, cuando lo solicite el quejoso y con la suspensión no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

 

Luego, el artículo 138 de la Ley de Amparo, precisa que para determinar si es procedente o no conceder la medida cautelar, el juzgador debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público.

 

Sobre la suspensión del acto reclamado, conviene ahora destacar que desde sus inicios, esta figura jurídica se ha concebido como una providencia cautelar o precautoria, por virtud de la que se impone a la autoridad responsable -de cualquier orden, jerarquía y fuero- la obligación de detener los efectos del acto reclamado, o sea, de abstenerse de ejecutarlo y llevarlo a cabo, y mantener las cosas en el estado en que se encuentran al momento de dictarse la medida, mientras se dicta la resolución principal en el amparo. Es decir, se identifica la suspensión del acto reclamado como una auténtica medida cautelar con dimensión conservativa, puesto que permite evitar que el acto reclamado se ejecute irreparablemente, a fin de mantener viva la materia del juicio.

 

No obstante, la actividad jurisdiccional ha evolucionado al punto de conceptualizar también a la suspensión del acto reclamado, con una dimensión de tutela anticipada, consistente en una especie de amparo provisional que sirve para adelantar en cierta medida, el restablecimiento de los derechos afectados, a través de los efectos restitutorios que contempla el artículo 147 de la ley de la materia, según lo apuntan los precedentes de la Primera Sala del Alto Tribunal, en las contradicciones de tesis 255/2015 y 442/2016. Incluso, del precedente vinculante derivado de la contradicción de tesis 85/2018, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende con claridad que es posible conceder la suspensión del acto reclamado aún tratándose de omisiones, al otorgar ciertos efectos por adelantado, de una posible concesión del amparo; siempre y cuando se justifique a través de un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho del quejoso, frente al interés de la sociedad.

 

Así las cosas, a efecto de determinar la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, es importante precisar si respecto de él o de sus consecuencias, es susceptible de concederse la medida cautelar, pues en caso de que se genere una afectación preponderante al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, la suspensión resultará improcedente.

 

Sentado lo anterior, cabe también señalar que la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, constituyen dos nociones que deben tomarse en cuenta a fin de decidir sobre la concesión de la medida cautelar. La apariencia de que existe buen derecho, es un presupuesto que condiciona la admisibilidad de la medida y apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada y temeraria o muy cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.

 

Ello obedece a que las medidas cautelares, más que a hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la justicia para cumplir eficazmente su obra. Y el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo, aunque ésta fuere en sentido favorable. Ahora, respecto del acto reclamado a efecto de que las autoridades responsables no emitan acuerdo expropiatorio, se niega la medida cautelar solicitada; lo anterior, en términos de los numerales 107, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 128 y 131 segundo párrafo de Ley de Amparo, por las razones siguientes:

 

Es pertinente establecer que no se satisface la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, ya que de concederse la suspensión provisional solicitada por la moral quejosa por dicho acto, se afectaría el orden público y el interés social, ya que la sociedad está interesada en que los procedimientos administrativos de expropiación por causa de utilidad pública, como el de origen, se lleven a cabo en todas sus etapas, hasta su resolución, por lo que en esa medida, el procedimiento administrativo de que se trata resulta insuspendible. Apoya lo anterior la tesis del otrora Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, página 637, volumen 217- 228, sexta parte, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, de rubro: SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTO IMPROCEDENTE POR SER ÉSTE DE ORDEN PÚBLICO. Aunado a todo lo anterior, la declaratoria de utilidad pública reclamada -de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de Expropiación para el Estado de Baja California- da inicio al procedimiento expropiatorio, donde se notifica al afectado el contenido de dicha declaratoria de utilidad pública, para que realice una defensa previa y podrá, de ser el caso, aportar pruebas y objetar aquellas recabadas por la autoridad expropiante; asimismo, el dispositivo legal mencionado prevé el desahogo de las pruebas ofertadas, en audiencia que se celebrará para tal efecto y la posibilidad de alegar lo que se estime necesario, tal y como se desprende de su contenido que dice: "CAPÍTULO V ACUERDO EXPROPIATORIO ARTÍCULO 24.- Una vez integrado el expediente técnico y antes de emitirse el acuerdo expropiatorio, se notificará al afectado del contenido de la declaratoria de utilidad pública, del proyecto de acuerdo de expropiación y del expediente técnico que lo sustenta, para que realice una defensa previa a la resolución que afectará su patrimonio, bajo el siguiente procedimiento:

 

I.- Se notificará personalmente al afectado el contenido de la declaración de utilidad pública, el proyecto del acuerdo y se pondrá a su disposición el expediente técnico, para que dentro de un término de quince días hábiles exponga lo que a su derecho convenga, allanándose o impugnando la determinación y, aportando en su caso, las pruebas que estime pertinentes y objetando los medios de convicción recabados por la autoridad. En su escrito, el afectado deberá informar si existen juicios o procedimientos que pudieran afectar los derechos de propiedad o posesión que detenta sobre el bien afectado.

 

II.- Dentro de este procedimiento, el afectado podrá ejercer los derechos previstos por el artículo 4 de la Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja California.

 

III.- Durante el procedimiento la autoridad expropiante quedará obligada a los supuestos previstos por el artículo 5 de la citada Ley.

 

IV.- La recepción y práctica de las pruebas, se hará en forma oral en la audiencia que fije el acuerdo que tenga por interpuesta la impugnación y por presentadas y admitidas las pruebas aportadas, señalando día y hora para su celebración, teniendo en consideración el tiempo necesario para su preparación.

 

V.- La audiencia será única, no podrá diferirse y deberá celebrarse en un plazo no mayor al de quince días naturales, contados a partir del acuerdo que tiene por interpuesta la inconformidad del afectado.

 

VI.- Las pruebas deben relacionarse en forma precisa con cada uno de los hechos controvertidos; además, debe expresarse claramente el o los hechos que se pretenden demostrar con las mismas, así como las razones por las que el afectado considera que las demostrará. Si las pruebas que se aportan no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas de plano. Asimismo, no se admitirán pruebas contra derecho, la moral, sobre hechos que no sean materia de la controversia, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, ni las pruebas de posiciones a cargo de las autoridades.

 

VII.- Concluida la audiencia, la autoridad expropiante otorgará un término de cinco días hábiles para que el afectado rinda sus alegatos; recibidos estos o transcurrido el plazo sin que se hayan presentado, la autoridad expropiante resolverá de manera breve y concisa, tomando en cuenta los argumentos y el resultado de las pruebas admitidas que se hayan hecho valer.

 

VIII.- La resolución que se emita deberá estar fundada y motivada y deberá notificarse al afectado de manera personal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de emisión de la misma. La resolución podrá ser impugnada en los términos del artículo 38 de esta Ley. Cuando lo único que se impugne sea el valor del bien expropiado se hará valer la inconformidad prevista por el artículo 19 de esta Ley."

 

De esa manera, resulta que con los datos que hasta el momento informan el incidente en que se actúa, se advierte que dada la etapa en que actualmente se encuentra el procedimiento de expropiación, no cabe otorgar la medida cautelar para los efectos que pretende la promovente, esto es, para que las autoridades no emitan el posible acuerdo expropiatorio, porque como todo procedimiento de carácter administrativo de orden público, se estima que resulta insuspendible. Entonces, de conceder la suspensión provisional para los efectos solicitados por la quejosa -consistentes en que las autoridades responsables se abstengan de emitir la resolución que corresponde al decreto de expropiación respectivo- se pasaría por alto que dicho decreto puede o no llegar a emitirse, pues apenas inicia el procedimiento administrativo en forma de juicio al que es posible que comparezca la quejosa, y haga valer lo que a su interés convenga; de ahí que la resolución que llegue a dictarse con relación a la expropiación es un acto futuro, ya que el procedimiento instruido ante el Gobierno del Estado no necesariamente concluirá con ese resultado.

 

Por las razones anteriores apuntadas, y con base en los elementos de convicción que hasta el momento obran en autos del presente cuaderno incidental, se niega la suspensión provisional solicitada por la moral quejosa, a efecto de que las autoridades responsables no emitan el futuro y probable acuerdo expropiatorio. Conforme a un diverso orden de ideas, bajo un análisis de la apariencia del buen derecho, el cual se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, este Juzgado de Distrito estima que es de concederse y se concede la suspensión del acto reclamado, en relación a los diversos consistentes: en la desposesión, desalojo, lanzamiento, interrupción o molestia en el derecho de propiedad o posesión que detenta la moral quejosa Club Social y Deportivo Campestre de Tijuana, Asociación Civil, respecto al inmueble materia de la litis; así como también, en la posible y futura publicación en el Periódico Oficial del Estado, del eventual decreto expropiatorio relacionado con el proyectado Complejo Interactivo Campestre que, en su caso, se llegue a emitir. Para acreditar su interés suspensional, la promovente ofreció como pruebas anexas a su demanda de amparo las siguientes:

 

1. Copia certificada del instrumento notarial 112,895, volumen 5,926, de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, pasada ante la fe del Notario Público Número Ocho, con sede en esta ciudad, con el cual se acredita la personalidad con la que se ostenta Fernando Cervantes Guajardo, apoderado legal de la moral quejosa.

 

2. Copia certificada del instrumento notarial 1,333, volumen 13, de diecinueve de junio de mil novecientos setenta, pasada ante la fe del Notario Público número Seis, con residencia en esta ciudad, en la cual se observa que la moral quejosa es propietaria del bien inmueble donde se encuentran las instalaciones del Club Social y Deportivo Campestre de Tijuana, Asociación Civil, en la que se protocolizó la sentencia emitida en el juicio tramitado en la vía ordinaria civil ante el Juez Segundo de lo Civil en esta ciudad, en la que se declaró que había operado a prescripción positiva a favor del Club Social y Deportivo Campestre de Tijuana, Asociación Civil, respecto del inmueble que por esta vía defienden.

 

3. Copia simple de hoja de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad del juicio de prescripción positiva, en relación al juicio ordinario civil 764/69, del índice del Juzgado Segundo de lo Civil.

 

4. Impresión que contiene código QR relativa a la declaratoria de utilidad pública del lote de terreno localizado en boulevard Agua Caliente número 11311, fraccionamiento Agua Caliente en la ciudad de Tijuana, Baja California, identificado con la clave catastral AC-017-000, para llevar a cabo la construcción y habilitación del proyecto denominado Complejo Interactivo Campestre.

 

5. Copia simple de la publicación del Periódico Oficial del Estado de Baja California, de fecha tres de septiembre de dos mil diez. Documentales que adminiculadas entre sí se les otorga valor probatorio en términos del artículo 129 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

Se reitera que indiciariamente la impetrante del amparo acredita presuntivamente el interés que le asiste, pues con el documento descrito en el punto dos, válidamente puede presumir que con la ejecución de los actos reclamados se le causarían daños y perjuicios de difícil reparación. Ahora bien, la determinación mencionada se obtiene al realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho que presumiblemente opera a favor de la quejosa, frente a las afectaciones que actualmente puede resentir el interés de la colectividad.

 

En efecto, de las pruebas mencionadas con antelación, se desprende inicialmente que la moral quejosa es, en apariencia, titular de los derechos reales relativos a la extensión de terreno y construcciones que se ubican en boulevard Agua Caliente número 11311, fraccionamiento Agua Caliente en la ciudad de Tijuana, Baja California, identificado con la clave catastral AC-017-000. También se acredita que la quejosa detenta la posesión del inmueble descrito, así como sus construcciones, instalaciones y accesorios, como parte integrante de lo que es conocido como Club Social y Deportivo Campestre de Tijuana, Asociación Civil, de esta ciudad. Luego, con los datos que se obtienen de los documentos exhibidos en el presente cuaderno suspensional, así como la publicación oficial del trece de abril de dos mil veintiuno, es posible advertir que, en apariencia, la quejosa no fue llamada conforme al artículo 122 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baja California, al procedimiento que concluyó con una declaratoria de destino que, conforme al artículo 115, fracciones I, III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad exclusiva del Ayuntamiento, en el caso, de Tijuana, Baja California, ni existe noticia de que se hubiese notificado de lo resuelto por el Municipio, a fin de que estuviera en posibilidad de impugnar en sede administrativa conforme a los artículos 245, 246 y 247 de la mencionada Ley de Desarrollo Urbano. De ahí que, se reitera, en esta temprana fase del trámite relativo a la incidencia de suspensión del acto reclamado, se estima que opera una apariencia del buen derecho cuya tutela pretende la quejosa. Luego, es cierto que de acuerdo a las constancias que hasta el momento obran en autos, la sociedad c